SENTENCIA Nº RC.00692 DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA - SALA DE CASACION CIVIL DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006
Sentencia nº
RC.00692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de
Septiembre de 2006
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Fecha de
Resolución:
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25 de
Septiembre de 2006
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Emisor:
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Sala de
Casación Civil
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Número de
Expediente:
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06-004
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Ponente:
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Antonio
Ramírez Jiménez
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Procedimiento:
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Recurso de
Casación
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CONTENIDO
Exp. N° 2006-000004
SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J.
En el juicio por rendición de cuentas, iniciado ante el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área metropolitana de Caracas, por los ciudadanos F.A.P.V.,
M.T.P.V. y M.T.V.D.P., actuando en su propio nombre y de sus menores hijas
M.F.P.V. y V.J.P.V., representados judicialmente por los abogados A.A.M.,
P.B.G., J.A.C., L.F.M., P.A.B. y J.M.M., contra el ciudadano L.A.P.S.,
representado por los abogados J.B.S.L. y H.S.L., el Juzgado Superior Noveno en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial,
dictó sentencia en fecha 19 de agosto de 2004, declarando con lugar el recurso
de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, perimida
la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y
revocada la sentencia apelada que había declarado procedente la demanda por
rendición de cuentas.
Contra el referido fallo de la alzada la parte actora anunció recurso
extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 7 de febrero de
2006. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las
formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 17 de enero de 2006,
correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo
al derecho a la defensa e infracción de los artículos 15, 206, 208 y 270 eiusdem, en
concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Por vía de fundamentación, alega el formalizante:
...Observen los Honorables Magistrados que investigan, siempre con el
debido respeto que se merecen, que el Tribunal de la recurrida, no obstante que
declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en un juicio de rendición de cuentas que
se encontraba en apelación, por ante la misma, revocó la decisión del juez de
la causa, en completa infracción del artículo 270 del Código Procesal
comentado...
Esta norma procesal parcialmente transcrita prohibía al Juez de la alzada
recurrida, revocar la SENTENCIA APELADA que había declarado con lugar la acción
propuesta por la representación que ejerzo, por rendición de cuentas, contra la
parte accionada, quien, además de quedar confeso, de conformidad con el
artículo 362 del mismo Código mencionado, no hizo OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE
CUENTAS, con el agravante que, apeló del auto de admisión de la demanda, y como
el juez de la causa le negó la apelación, de conformidad con el artículo 341
del referido texto procesal, ejerció recurso de hecho contra dicha negativa,
que sustanció y decidió el Juez de la recurrida, declarando sin lugar el
mencionado recurso de hecho para luego declarar la perención que nos ocupa.
Esta conducta del Tribunal de la recurrida, además de quebrantar formas
sustanciales del procedimiento, en perjuicio y menoscabo del derecho a la
defensa de la representación que ejerzo, favoreciendo a la parte accionada
quien quedó confesa, sin hacer oposición a la partición y sin promover prueba
alguna en la presente causa, generó un desequilibrio procesal, que se lo
prohibía el artículo 49 de la
carta fundamental y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
según los cuales el primero de los nombrados garantiza el derecho a la defensa
en todo estado y grado de la causa, y el segundo impone a los jueces además de
garantizar el derecho a la defensa de las partes, que los debe mantener en
igualdad procesal sin diferencias ni desigualdades y, en lo privativo de cada
una de ellas, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley.
Estos mandatos CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, no los respetó el Juez de la
recurrida cuando revocó la sentencia del Tribunal de la causa, sin observar el
mandamiento del artículo 270 del mencionado Código Procesal, causando con su
conducta aquel agravio a la parte que represento, en el sentido que le acordó
una ventaja a la parte accionada, la de revocar la sentencia del Juez de la
causa, después de declarar la perención de la instancia que se lo prohibía
aquella norma procesal comentada. Asimismo, cuando no siguió la inteligencia de
la última norma mencionada, infringió el debido proceso según las previsiones
del artículo 49 comentado y 7 de aquel texto procesal..., que no cumplió cuando
decretando la perención de la instancia en un juicio que se encontraba en
apelación, revocó la sentencia apelada, que se lo prohibía el artículo 270 del
Código Procesal comentado, en completa infracción de la normativa comentada,
por quebrantamiento de formas sustanciales, en perjuicio de garantías
constitucionales que abrigan a la representación que ejerzo. Igualmente, cuando
el Juez de la recurrida generó aquél DESEQUILIBRIO PROCESAL en perjuicio de la
parte que represento, irrespetó el mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
que lo obligaba en el caso que nos ocupa, EVITAR O CORREGIR CUALQUIER FALTA DE
PROCEDIMIENTO QUE PUDIESE ANULAR ACTOS PROCESALES, para evitar dilaciones
indebidas en perjuicio de los derechos que represento y de una buena
administración de justicia, en completa infracción de dicho artículo 206
comentado, y mas grave aún que violentó el artículo 208 del texto procesal
mencionado, cuando conociendo en alzad al declarar la perención de la
instancia, mal podía revocar la sentencia apelada, por el contrario a los fines
de afincar la cosa juzgada de la misma, debió reponer la causa al estado de que
se siguiera, por ante el Tribunal de la causa, el procedimiento de ejecución de
sentencia, según las previsiones de los artículos 523 y siguientes del texto
procesal mencionado, materializando conducta judicial, doblemente pecaminosa,
por quebrantamiento de formas sustanciales...
.
Para decidir, la Sala observa:
Se delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con
menoscabo al derecho a la defensa, e infracción de los artículos 15, 206, 208 y 270 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que el
Juzgador de alzada al declarar la perención de la instancia, también revocó la
sentencia dictada por el a-quo que había declarado con lugar la demanda por
rendición de cuentas, ello, en supuesta franca contravención a los postulados
previstos en el citado artículo 270 eiusdem, que textualmente dispone:
...La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue
los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los
autos, solamente extingue el proceso.
Cuando en el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación,
la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de
sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a
perención...
.
Sobre estos particulares, extractos pertinentes de la sentencia recurrida,
textualmente dejaron establecido lo siguiente:
...El 10 de febrero de 2003, el Tribunal instancia acordó comisionar
mediante auto, al Juzgado de Municipio de la población de Caripe El Guácharo de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar la
intimación en el ciudadano L.F.P.S..
En fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal comisionado practicó intimación a
la parte demandada...
El Juez a-quo, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de febrero de 2004, en
la que declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas incoada por la
ciudadana M.T.V. deP., en su propio nombre y en representación de sus hijas
menores, ciudadanas M.F.P.V. y V.J.P.V. y por los ciudadanos F.A.P.V. y
M.T.P.V. contra el ciudadano L.A.P.S....
Esta instancia pasa a resolver el argumento esgrimido por la parte
demandada en su escrito de informes, relativo a la incongruencia negativa, en
la que incurrió el Juez a-quo, al omitir pronunciamiento en relación a la
perención de la instancia, prevista en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil,
luego de haber transcurrido mas de treinta días sin que la actora no hubiese
cumplido con alguna de las obligaciones que le impone la ley, a fin de que sea
practicada la citación del demandado.
Se entiende por perención, aquella que opera por la inactividad procesal de
las partes, es decir por la no realización de los actos de procedimiento
destinados a mantener el curso del proceso.
Dicha institución procesal lo que evita es la indefinida prolongación de
los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función
jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la
conducta negligente de las partes.
El numeral primero del
artículo 257 del Código de Procedimiento Civil,
señala en su norma la perención de la instancia por la falta de impulso
procesal del accionante en la citación de la parte demandada, dentro del
término de treinta días contados a partir del auto de admisión de la demanda.
La parte actora debe librarse de su carga procesal realizando todo lo que
está a su alcance para lograr la citación del demandado dentro de un plazo de
treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, luego de
transcurrido el lapso sin que la parte accionante hubiese cumplido por lo menos
con una de las cargas procesales, no podemos hablar de que se ha instado, a los
fines de llamar al proceso al demandado...
Se desprende claramente de las actas procesales del presente expediente,
que la parte actora incumplió con las cargas procesales impuestas por nuestro
legislador, al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada,
en virtud que en fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia
de esta Circunscripción Judicial admitió mediante auto la pretensión impuesta
por la parte accionante, y fue en fecha 15 de enero de 2003, cuando el mismo
procedió a consignar ante el tribunal que conocía la causa para entonces, los
fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la contraparte,
rebasando de esta forma el término de los treinta para la declaratoria de
perención.
Si bien el pago de los derechos arancelarios, junto con la consignación de
la planilla de los mismos, fueron debidamente derogados por la vigente
Constitución bolivariana, específicamente por su artículo 26..., no es menos
cierto que la parte actora debió por los menos indicar en su escrito libelar o
mediante diligencia posterior al auto de admisión, la dirección de la parte
demandada los fines de lograr la práctica de la citación de ésta y de cumplir
de esta forma con una de las cargas procesales impuestas por la ley, en
consecuencia es aplicable en este caso, la sanción que prevé nuestra
legislación por la inactividad de las partes, al no indicar expresamente la
dirección procesal del demandado. Así se declara.
En relación al fondo de la presente incidencia, así como la adhesión a la
apelación interpuesta por la contraparte, ejercida por la actora en su escrito
de informes, este juzgador considera inoficioso entrar a decidir sobre los
mismos, por cuanto la instancia se encuentra perimida...
.
Así las cosas, debe esta Sala precisar primero respecto a los alegatos de
denuncia planteados por el formalizante que, efectivamente, como bien este
señala, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil en
su segundo párrafo: “...Cuando el juicio en que se verifique la perención se
halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada..”,
sin embargo, tales supuestos, en modo alguno, son consistentes con aquellos que
informan el caso de autos, pues en la norma in comento, el Legislador
simplemente persiguió establecer una diferencia entre los efectos de la
perención ocurrida en primera y en segunda instancia, de forma tal que, si la
perención se verifica encontrándose el juicio en segunda instancia, la
sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, no así en situaciones
como la de autos, donde la perención detectada por el Superior y plasmada en la
recurrida aconteció en el primer grado de la jurisdicción del juicio, lo cual
hace inaplicable al mismo los supuestos de la norma in comento.
Por consiguiente, desechado el argumento fundamental de la presente
denuncia, resulta evidente la improcedencia del quebrantamiento de formas
fundamentales delatada por el formalizante, así como la violación al derecho a
la defensa y la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 270 del Código de Procedimiento Civil,
concordados con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
-II-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem y 12 del mismo
Código, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra
inficionada de inmotivación por adolecer de las razones de hecho y de derecho.
Por vía de fundamentación, alega el recurrente:
...En primer lugar, debo observar, en abono de la tesis que se sostiene,
siempre con el debido respeto a la Honorable Sala que sustancia, que la
sentencia recurrida no explica cuales fueron las razones de hecho y los medios
probatorios que utilizó para llegar a determinar que se cumplieron los
supuestos del ordinal primero del artículo 267 del referido Código Procesal,
para declarar la perención de la instancia, y mas grave aún, que apuntala en el
mismo texto de su decisión, que aquellos supuestos fueron derogados con la
entrada en vigencia de la nueva Carta Fundamental, por la gratuidad de la
justicia. Es decir, contradicción fáctica, que en nada beneficia a la sentencia
del Tribunal de alzada, contradiciendo la disposición del ordinal 4° del
artículo 243 del mencionado Código, según el cual, ‘Toda sentencia debe
contener las razones de hecho y de derecho en que se apoya la decisión’, que no
cumplió la recurrida en el caso que nos ocupa.
Y mas grave aún, para diseñar una motivación encontrada, que aplica una
sentencia de la Sala Civil que no estaba vigente para la data de los hechos...
Observen los Honorables Magistrados que investigan, siempre con el debido
respeto que se merecen, que la magistral sentencia parcialmente transcrita,
sale al encuentro de las pretensiones del Juez de la recurrida y mas grave aún,
siguiendo la narración de la INMOTIVACIÓN DENUNCIADA, que ésta sentencia
siguiendo mandato del artículo 321 del mismo Código mencionado, debe procurarse
su aplicación, por el Juez de la recurrida, en garantía de la integridad de la
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Si el Juez de la recurrida
hubiese sido diligente, tal como se lo impone el artículo 12 del mencionado
Código, como norte de sus actos..., hubiese solicitado un cómputo de los días
de despacho transcurridos en aquél Tribunal apelado, desde el 27 de noviembre
de 2002 al 15 de enero de 2003, se hubiese informado, que en ese ínterin en
aquél Juzgador transcurrieron los siguientes días de despacho:
27 de noviembre de 2002, data en que se admitió la demanda, 29 de noviembre
de 2002, 04 de diciembre de 2002, 06 de diciembre de 2002, 13 de diciembre de
2002, 08 de enero de 2003, 10 de enero de 2003, 13 de enero de 2003 y 15 de
enero de 2003, es decir, nueve días de despacho suficientes para demostrar el
equívoco del Juez con aquél razonamiento para soportar su perención, sin
aportar las razones de hecho y de derecho, sin apuntar cuales medios
probatorios utilizó para determinar y concluir en la dispositiva de perención
en completa infracción del ordinal 4° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
por las razones expuestas...
.
Para decidir, la Sala observa:
Se delata inmotivación del fallo recurrido, por adolecer el mismo, en
criterio del formalizante, de las razones de hecho y de derecho que avalen lo
decidido.
Al respecto, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, textualmente
dejan establecido lo siguiente:
...En fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió
la presente demanda y sus respectivos recaudos. Asimismo, ordenó la intimación
del ciudadano A.P.S., a los fines que presentara las referidas cuentas u
opusiere las defensas que considere pertinentes. Igualmente se comisionó al
Juzgado del Municipio Monagas de la población de Caripe El Guácharo de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, en aras que practicara la
intimación del demandado.
El 10 de febrero de 2003, el Tribunal instancia acordó comisionar mediante
auto, al Juzgado de Municipio de la población de Caripe El Guácharo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar la
intimación en el ciudadano L.F.P.S..
En fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal comisionado practicó intimación a
la parte demandada...
El Juez a-quo, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de febrero de 2004, en
la que declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas incoada por la
ciudadana M.T.V. deP., en su propio nombre y en representación de sus hijas
menores, ciudadanas M.F.P.V. y V.J.P.V. y por los ciudadanos F.A.P.V. y
M.T.P.V. contra el ciudadano L.A.P.S....
Esta instancia pasa a resolver el argumento esgrimido por la parte
demandada en su escrito de informes, relativo a la incongruencia negativa, en
la que incurrió el Juez a-quo, al omitir pronunciamiento en relación a la
perención de la instancia, prevista en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil,
luego de haber transcurrido mas de treinta días sin que la actora no hubiese
cumplido con alguna de las obligaciones que le impone la ley, a fin de que sea
practicada la citación del demandado.
Se entiende por perención, aquella que opera por la inactividad procesal de
las partes, es decir por la no realización de los actos de procedimiento
destinados a mantener el curso del proceso.
Dicha institución procesal lo que evita es la indefinida prolongación de
los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función
jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la
conducta negligente de las partes.
El numeral primero del
artículo 257 del Código de Procedimiento Civil,
señala en su norma la perención de la instancia por la falta de impulso
procesal del accionante en la citación de la parte demandada, dentro del
término de treinta días contados a partir del auto de admisión de la demanda.
La parte actora debe librarse de su carga procesal realizando todo lo que
está a su alcance para lograr la citación del demandado dentro de un plazo de
treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, luego de
transcurrido el lapso sin que la parte accionante hubiese cumplido por lo menos
con una de las cargas procesales, no podemos hablar de que se ha instado, a los
fines de llamar al proceso al demandado...
Basta que la parte actora cumpla por lo menos con una de sus cargas
procesales, es decir, con el pago de los derechos arancelarios, derogado por
nuestra actual Carta Magna, el aporte
de la dirección del demandado en su escrito libelar o el pago de la planilla de
arancel judicial, dentro de los treinta días contados a partir de la admisión
de la demanda a los fines que se interrumpa de esa forma el lapso de perención,
dado que las actuaciones sucesivas destinadas a la citación del demandado le
corresponden íntegramente al Tribunal que conoce de la causa. Con el solo
cumplimiento de una de sus obligaciones por medio de la parte accionante, no
podrá extinguirse la causa por la perención breve, sino luego que la misma se
encuentra paralizada en un lapso de un año...
Se desprende claramente de las actas procesales del presente expediente,
que la parte actora incumplió con las cargas procesales impuestas por nuestro
legislador, al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada,
en virtud que en fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera
Instancia de esta Circunscripción Judicial admitió mediante auto la pretensión
impuesta por la parte accionante, y fue en fecha 15 de enero de 2003, cuando el
mismo procedió a consignar ante el tribunal que conocía la causa para entonces,
los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la contraparte,
rebasando de esta forma el término de los treinta para la declaratoria de
perención.
Si bien el pago de los derechos arancelarios, junto con la consignación de
la planilla de los mismos, fueron debidamente derogados por la vigente
Constitución bolivariana, específicamente por su artículo 26..., no es menos
cierto que la parte actora debió por los menos indicar en su escrito libelar o
mediante diligencia posterior al auto de admisión, la dirección de la parte
demandada los fines de lograr la práctica de la citación de ésta y de cumplir
de esta forma con una de las cargas procesales impuestas por la ley, en consecuencia
es aplicable en este caso, la sanción que prevé nuestra legislación por la
inactividad de las partes, al no indicar expresamente la dirección procesal del
demandado. Así se declara.
En relación al fondo de la presente incidencia, así como la adhesión a la
apelación interpuesta por la contraparte, ejercida por la actora en su escrito
de informes, este juzgador considera inoficioso entrar a decidir sobre los
mismos, por cuanto la instancia se encuentra perimida...
.
Ahora bien, examinadas las actas que integran el presente expediente, la
Sala ha podido constatar que, efectivamente, como bien señala la recurrida,
riela a los folios 69 y 70 de la segunda pieza del presente expediente, auto de
admisión de la demanda en cuestión, dictado por el Tribunal de la causa,
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de
noviembre de 2002, el cual aparece seguido al folio 71 de la citada segunda
pieza de este expediente, por una diligencia suscrita por el abogado L.F.M., el
día 15 de enero de 2003, que reza textualmente lo siguiente:
...En horas de despacho del día quince (15) de enero de 2003, comparece el
abogado L.F.M., apoderado judicial de M.T.V. deP. y otros, y con tal carácter
expone: A los efectos de la citación de la parte demandada, a través de
comisión según auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2002, consigno
fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión para la certificación de
los mismos a los fines citatorios. Es todo y firman conforme la sentencia...
.
Quedando evidenciado con esto, el acierto del Superior al señalar en su
sentencia, hoy recurrida ante esta sede, que: “...Se desprende claramente de
las actas procesales del presente expediente, que la parte actora incumplió con
las cargas procesales impuestas por nuestro legislador, al no haber instado
debidamente la citación de la parte demandada, en virtud que en fecha 27 de
noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta
Circunscripción Judicial admitió mediante auto la pretensión impuesta por la
parte accionante, y fue en fecha 15 de enero de 2003, cuando el mismo procedió
a consignar ante el tribunal que conocía la causa para entonces, los fotostatos
necesarios para la práctica de la citación de la contraparte, rebasando de esta
forma el término de los treinta para la declaratoria de perención. Si bien el
pago de los derechos arancelarios, junto con la consignación de la planilla de
los mismos, fueron debidamente derogados por la vigente Constitución
bolivariana, específicamente por su artículo 26..., no es menos cierto que la
parte actora debió por los menos indicar en su escrito libelar o mediante
diligencia posterior al auto de admisión, la dirección de la parte demandada
los fines de lograr la práctica de la citación de ésta y de cumplir de esta
forma con una de las cargas procesales impuestas por la ley, en consecuencia es
aplicable en este caso, la sanción que prevé nuestra legislación por la
inactividad de las partes, al no indicar expresamente la dirección procesal del
demandado...”.
Por todo ello, resulta improcedente la inmotivación de la recurrida, por
los menos en los términos alegados por el recurrente en su denuncia, toda vez
que de los extractos de la sentencia de alzada anteriormente reproducidos, ha
quedado evidenciado que el Juzgador de Alzada si cumplió con la obligación de
indicar las razones de hecho y de derecho que avalan su decisión, razones que,
independientemente de su certeza o no en derecho, brindan la motivación
necesaria y requerida al fallo recurrido.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia,
fundamentada en la supuesta infracción del ordinal 4° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
concordado con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante delata la falta de aplicación del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil,
con base en la siguiente argumentación:
...En efecto, el Juez de la recurrida para declarar la perención de la
instancia, de un juicio de rendición de cuentas que se encontraba en apelación,
que investigaba el Tribunal de alzada, declaró la perención de la instancia y,
como consecuencia de ello, REVOCO LA SENTENCIA APELADA, silenciando por completo
las previsiones del artículo 270 comentado, que infringió por falta de
paliación...
Observen los Honorables Magistrados que investigan, siempre con la venia de
estilo, que la recurrida después de declarar perimida la instancia, revocó la
sentencia apelada, que se lo prohibía aquella norma procesal delatada,
silenciándola por completo y sin aplicarla al caso bajo estudio, no obstante de
estar vigente, que lo obligaba después de declarar la perención de la
instancia, NO REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, porque la misma con tal perención
adquirió la fuerza de la cosa juzgada. Ese silencio de la norma comentada fue
determinante en la dispositiva del fallo para revocar la sentencia apelada...
Por estas razones, el presente recurso de fondo debe declararse con lugar...
.
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia delata el recurrente la falta de aplicación
del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto la recurrida declaró la perención de la instancia y no dejó vigente
la sentencia dictada por el a-quo, que en su criterio, de conformidad con la
norma citada, ya había adquirido carácter de cosa juzgada.
A este respecto, advierte la Sala que la fundamentación de la presente
denuncia es la misma utilizada por el recurrente para sustentar la primera
denuncia por defecto de actividad, ya analizada y decidida previamente. Por
consiguiente, la Sala estima innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre
el punto, y simplemente procederá de seguida a reproducir lo expresado en la
decisión a la citada primera denuncia por defecto de actividad, en los términos
siguientes:
...El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil,
estipula en su segundo párrafo que: ‘...Cuando el juicio en que se verifique la
perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de
cosa juzgada...’, sin embargo, tales supuestos, en modo alguno, son
consistentes con aquellos que informan el caso de autos, pues en la norma in
comento, el Legislador simplemente persiguió establecer una diferencia entre
los efectos de la perención ocurrida en primera y en segunda instancia, de
forma tal que, si la perención se verifica encontrándose el juicio en segunda
instancia, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, no así en
situaciones como la de autos, donde la perención detectada por el Superior y
plasmada en la recurrida aconteció en el primer grado de la jurisdicción del
juicio, lo cual hace inaplicable al mismo los supuestos de la norma in
comento...
.
Por lo tanto, siendo que los supuestos planteados por el formalizante en su
denuncia no se comparecen con los previstos por el Legislador en la norma
citada, cabe decir, artículo 270 del Código de Procedimiento Civil,
esta Sala se ve impelida a declarar la improcedencia de la presente denuncia,
sustentada en la supuesta falta de aplicación de la tan mencionada norma
procesal civil. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el
recurso de casación propuesto por la representación de los ciudadanos F.A.P.V.,
M.T.P.V. y M.T.V.D.P., actuando en su propio nombre y de sus menores hijas
M.F.P.V. y V.J.P.V., contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004,
por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se imponen la costas del recurso a la parte formalizante, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa,
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del
mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
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