FORMAS ANORMALES DE TERMINAR EL PROCESO
Formas
Anormales de Terminar el Proceso
1.
Introducción
5.
Transacción
6.
Conciliación
7.
Conclusiones
8.
Bibliografía
Introducción
Como herramienta
de justicia el proceso judicial surge en dos casos:
- Cuando las partes no quieren el arreglo directo
- Cuando no pueden conseguirlo sino por medio de la
sentencia, en virtud de prohibición legal.
En el primero de
los casos se dá origen a los procesos dispositivos, en virtud de los cuales la
libertad de las partes para manejarlos es más amplia y se puede llegar a feliz
término a través de la transacción o conciliación, es decir se puede concluir
por negocio jurídico, en una concordancia de ideas queridas por ambas partes.
El segundo caso
es el de los procesos inquisitivos, se presentan cuando la ley se opone a un
arreglo directo y exigen siempre la intervención del Juez, de manera que la
sentencia sea la conclusión obligada si se quiere llegar al final del proceso.
Pues bien, sea
inquisitivo o dispositivo, el proceso requiere de sujetos jurídicos: el actor,
el demandado y el Juez (como autoridad ejerciendo su labor profesional).
El objeto del
proceso es obtener una sentencia que se pronuncie resolviendo el problema
discutido entre las partes.
Como en el
proceso dispositivo las partes pueden componer el conflicto en forma directa,
sin recurrir a los tribunales, sin necesidad del proceso, en virtud de un
“arreglo que lo evita”, transigiendo o aceptando la demanda, resulta anormal,
desde el punto del Derecho Procesal, que después de iniciado un proceso que
buscaba obtener una sentencia judicial (porque no fue posible la satisfacción
del derecho fuera de él) se concluya ahí y no se llegue a la solución que se pretendía.
La finalidad de
todo proceso no es sólo la búsqueda de la verdad, es más que eso, se trata de
la búsqueda de la justicia, (la verdad pasa a ser sólo una premisa); todo
proceso que no persiga este propósito es anormal. Desde este punto de vista, normalmente
los procesos terminan con la sentencia al final de la instancia que conocemos
como sentencia definitiva, sin embargo un proceso puede concluir sin llegar a
existir en él tal cosa, cuando se dan las llamadas formas anormales de terminar el proceso, porque en estos casos se
omite o deja de lado lo que lo motivó.
En nuestro país,
las formas anormales de terminar el proceso son:
a. Desistimiento.
b. Renuncia del derecho.
c. Deserción.
d. Transacción.
e. Conciliación.
Todos los citados
anteriormente provocan que el proceso concluya anormalmente y que lógicamente
no se llegue a la etapa de sentencia
definitiva, ya que, al darse el abandono
de la parte actora antes del fallo, el asunto puede concluir por medio de esas formas.
En este trabajo se
abordarán cada uno de los tipos o formas anormales de terminación del proceso,
de la manera más simple posible, con el propósito de explicar claramente en que
consiste cada una de las formas
mencionadas.
Formas anormales de terminar el proceso
1. Desistimiento de la
demanda.
El desistimiento es
una renuncia procesal de derechos o de pretensiones, hay tres tipos:
- a) De la demanda, que es una actitud del actor por cuyo medio retira
el escrito de demanda antes de que ésta haya sido notificada al demandado.
En este caso aún no ha surgido la relación procesal.
- b) De la instancia, que implica que el demandado ya ha sido llamado a
juicio; entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta
efectos el desistimiento del actor.
- c) De la acción, que en realidad es una renuncia del derecho o de la
pretensión. En este caso, el desistimiento prospera aún sin el
“consentimiento” del demandado.
Nos enfocaremos en el
desistimiento de la demanda, que es la primera forma anormal de finalización
del Proceso.
Tomando en
cuenta que para nuestra legislación, ninguna persona se encuentra en la
obligación de demandar, la parte actora, puede decidir antes de la sentencia
desistirla, esto constituye la primera forma anormal de terminar el proceso (la
forma normal es la sentencia dictada). Desistir es sinónimo de renunciar,
abdicar, retirarse. En términos generales es detener el litigio repentinamente.
Como una forma de abandonar la acción es similar a la deserción y efectivamente
limitan el conocimiento de la causa principal.
Pero que diferencia hay entre deserción y desistimiento; la deserción es un
simple abandono, el actor no vuelve a hacer acto de presencia, procesalmente
hablando, sin dar razones; en el desistimiento ocurren otros presupuestos,
aunque siempre se trata de un actor que decide no proseguir en su intento de
ser satisfecho en su petición.
Por tanto se entiende desistimiento
de la demanda por “una acción que le
permite al autor de una demanda retirar el escrito antes de que ésta haya sido
notificada al demandado”[1].
Otras
definiciones son las siguientes:
-
“El abandono expreso de la
demanda, pero que se caracteriza por la posibilidad que tiene la parte actora
de promover la demanda en cualquier momento que lo desee”.
-
Acto procesal por el cual el
demandante manifiesta su propósito de no continuar el ejercicio de la acción
que ya ha sido notificada al demandado. Se interpone en cualquier estado del
juicio.
-
“La parte demandante decide no continuar con la demanda,
renunciando a seguir litigando sobre el asunto en el mismo y, eventualmente, en
otro procedimiento”
El
desistimiento de la demanda es un incidente, vale decir una cuestión accesoria
al procedimiento, y esta tratado en el Capítulo IX, Sección I, art. 204 al 211,
del Código Procesal Civil.
Ahora
bien, ahondando en el tema, cuando menciona “desistir” no significa que
necesariamente debe utilizarse este vocablo en forma expresa. La jurisprudencia
ha admitido palabras o frases de las cuales se desprenda la manifestación de
voluntad de la parte actora de terminar el proceso, como por ejemplo:
-
“dar por
terminado”.
-
“Archívese el
proceso definitivamente”
-
“ no tengo interés en
continuar con este asunto”
Algunas consideraciones importantes:
a.
Cuando se refiere a la
demanda, en primer lugar puede ser cualquier demanda que origine cualquier
proceso (ordinario, abreviado, ejecutivo simple, desahucio, interdicto, monitorio, hipotecario, prendario).
Se puede desistir de cualquier tipo de proceso, ya sea de conocimiento o de
ejecución. En los de conocimiento lo único que se exige es que no se haya
dictado sentencia y en los de ejecución pura (hipotecarios o prendarios) que no
se haya aprobado en firme el remate. La única salvedad es que tratándose de
ordinarios y en éste el demandado haya contestado la demanda, el desistimiento
debe contar necesariamente con el consentimiento del demandado. Es el único
caso donde se quiebra el principio del desistimiento unilateral del actor(solo
en ordinarios y cuando en estos ya haya
contestado el demandado, sigue siendo unilateral, aún en ordinarios si
el demandado a pesar de estar notificado no ha contestado).
b.
Debe tratarse de una demanda
que cumpla todos los requisitos indispensables
para iniciar el proceso.
c.
Carece de importancia el hecho
que el demandado se encuentre o no notificado, haya o no contestado la demanda.
Lo único que interesa es que la demanda se haya tramitado y que no haya
sentencia.
d.
La parte actora no tiene
necesidad de explicar al juez los motivos del desistimiento.
e.
El desistimiento tiene por
consecuencia la condena al desistente (actor) al pago de las costas, daños y
perjuicios, el artículo 206 del CPC cita:
“Declarado por
resolución firme el desistimiento, quedarán las cosas en el mismo estado que
tenían antes de establecerse la demanda. El que desiste pagará las costas y los
daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria”.
f.
Los actos
procesales producen su efectos de inmediato a partir de la fecha de recibido
por el Juzgado respectivo, sin embargo ese principio tiene su excepción en el
desistimiento, el cual necesita de su aprobación para que surta los efectos de
una forma anormal de terminar el proceso, por consiguiente de desistirse
mediante escrito presentado el día diez y al día siguiente el actor pide el
desistimiento (desistir del desistimiento), prevalece el segundo escrito y se
continúa con el trámite normal del procedimiento porque el primer escrito donde
se desistió aún no estaba resuelto. Por el contrario, de haberse acogido el
desistimiento, el actor ya no puede retirar su petición a pesar que ese
pronunciamiento no se encuentre en firme. El artículo 135 habla de “aprobado
por resolución del Juez” y no exige su firmeza.
g.
Se puede desistir
tanto del proceso en su conjunto (se tiene por concluido todo el proceso y se
archiva), como de parte de las pretensiones o de algunos demandados
(desistimiento parcial, por lo que el proceso continúa respecto a las demás
pretensiones o demandados).
Como
su nombre lo indica, el desistimiento, solo puede intentarlo el actor o
demandante, y se requiere para que sea posible intentarla, que la demanda ya
haya sido notificada válidamente al demandado.
¿Qué implica que las cosas quedarán en el mismo estado que tenían antes
de la demanda?
Procesalmente
se considerará que la demanda no existió, lo que dará como resultado que el
actor pueda entablar su acción en nuevo juicio en fecha posterior. Pero para
eso el demandado tiene que manifestar su acuerdo en el desistimiento, porque
puede darse el caso que el demandado esté interesado en proseguir el pleito,
para no quedar en la incertidumbre de ser demandado nuevamente en forma
repentina e inesperada y con la certeza que en ese momento podría ganar el
juicio, simplemente debe rechazar la oferta del actor de desistir, obligándolo
a continuar en ese tiempo el juicio. Eso beneficiará al demandado en el sentido
que se entraría a conocer de lo principal y de resultar triunfador tendría a su
favor la excepción perentoria de cosa juzgada, cosa que no ocurriría en el
desistimiento.
Existe una diferencia sustancial entre ambas, la deserción y el
desistimiento y es que en al deserción el actor es condenado a pagar costas,
daños y perjuicios, a diferencia del desistimiento, donde o hay
condenación en costas.
Esquema de tramitación
a.
Si se desiste la demanda, se
da traslado
- Si la contraparte se
opone al desistimiento, el juez determinará si se da lugar o no
- Si se acepta,
necesariamente tendrá que tenerse por desistida
- Puede darse una
aceptación condicionada, señalando el juez la forma como se tendrá por
desistido
- Si se desiste de la reconvención, se tiene por aceptada si no hay
oposición dentro de tercero día
- Si hay oposición, se
resuelve como incidente
Efectos del
desistimiento
- Pone término al juicio
- Produce cosa juzgada
- Extingue la acción
Se puede desistir de la demanda:
“Tratándose del
proceso ordinario, si se hiciere después de la contestación, se necesitará que
el desistimiento sea aceptado por la parte contraria. Si se hiciere
unilateralmente, se dará audiencia a la parte contraria por tres días, bajo el
apercibimiento de tenerlo por aceptado si guardare silencio”. Artículo 204, del
Código Procesal Civil.
Diferencias entre Deserción y Desistimiento
No es lo mismo desertar que desistir, pues la expresión desistir nos
proporciona una idea de arreglo pacífico y concertado del problema que originó
el pleito legal; por otro lado, la deserción implica poca voluntad de proseguir
en el arreglo legal del litigio, es pues, la deserción, un abandono de hecho,
sin previo aviso.
Las diferencias más significativas son:
Deserción
|
Desistimiento
|
1- Se da a petición del demandado
2- Conlleva a una sanción procesal, de no
volverse a intentar la misma acción
3- Hay condenación en costas
|
1- Se da a propuesta del actor
2- Las cosas vuelven el estado en que encontraban
antes de la demanda
3- No hay especial condenación en costas
procesales
|
2. Renuncia del Derecho:
Renuncia es el acto jurídico unilateral por el cual el titular de
un derecho abdica al mismo, sin beneficiario determinado.
Elementos de la
renuncia:
- Es un acto jurídico unilateral. Esto implica que
necesita sólo la voluntad de su autor para ser eficaz, y no la voluntad
concurrente de dos o más partes (a diferencia, por ejemplo, de la
donación, que por ser un contrato, si bien implica una renuncia para el
donante, requiere aceptación por parte del donatario).
- Tiene por finalidad desasirse o sacar del patrimonio
propio, el derecho sobre el cual recae dicha renuncia.
- Carece de beneficiario determinado.
Requisitos de la
renuncia:
Para que la renuncia sea eficaz requiere:[]
- El derecho debe mirar sólo al interés individual del
renunciante.
- En el derecho no está comprometido el interés público,
social o de otra persona.
- La renuncia del derecho no debe estar prohibida por
la ley.
Características
de la renuncia
- Es un acto jurídico, destinado a producir consecuencias de derecho.
- Es unilateral, perfeccionándose por la manifestación de voluntad del titular del
derecho, sin necesidad de que otra persona acepte la renuncia para que
ésta sea efectiva.
- Es abstracta, es decir, es irrelevante la causa que lleva a la renuncia del
derecho.
- Es irrevocable, ya que una vez firme la renuncia, el derecho renunciado
desaparece del patrimonio del renunciante, y por ende, éste no puede
reincorporarlo por su mera voluntad otra vez.
- Es generalmente consensual, aunque para ciertas renuncias, la ley establece
solemnidades especiales.
- Es abdicativa, ya que no es el renunciante, sino la ley, la que dispone a qué
patrimonio irá a dar el derecho renunciado.
- Es liberatoria, ya que al desaparecer el derecho del patrimonio
del renunciante, se marchan con él todas las cargas, gravámenes y
obligaciones inherentes a ese derecho; esto es una aplicación del
principio según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo
principal".
Ahora bien, en
nuestra legislación, esta forma anormal se encuentra prevista en el artículo
207 del Código Procesal Civil:
“ En cualquier estado del proceso podrá hacerse renuncia del derecho,
sin que sea necesaria la conformidad de la parte contraria. En este caso, el
juez dará por terminado el proceso previo examen de la naturaleza del derecho
discutido, sin que pueda promoverse nuevo proceso con el mismo objeto y causa.
El renunciante pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere
ocasionado a la parte contraria.”
Tiene las siguientes
características esenciales:
-
Debe ser expresa y
por ende no se puede presumir, simplemente la parte actora no desea continuar
con el proceso y renuncia a perseguir el reclamo.
-
Como consecuencia de
lo anterior, el proceso no puede plantearse de nuevo (como sí sucede con el
desistimiento y la deserción).
-
Es unilateral porque
es un acto de voluntad exclusivo de la parte actora, el cual no requiere del
consentimiento del demandado.
-
El renunciante,
similar a lo que ocurre con el desistimiento, debe ser condenado al pago de
costas, daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria (por estas
consecuencias en la práctica es poco utilizado).
3. Deserción:
La deserción de la
demanda implica el archivo de todo el proceso, incluyendo la contrademanda.
Tres son los
requisitos básicos para decretar la deserción
- Que no se haya
dictado sentencia: La deserción es una forma
anormal de terminar el proceso y por supuesto no procede cuando el asunto
concluyó por sentencia como la forma normal. Así lo establece el Art. 212 del
Código Procesal: “Mientras no se haya
dictado sentencia de primera instancia, se declarará desierto el proceso cuando
no se hubiere instado su curso en el plazo de tres meses.
Las gestiones que no
tiendan a la efectiva prosecusión no interrumpirán el plazo indicado.
La deserción de la
demanda impedirá la continuación de la contrademanda. El actor no podrá pedir
deserción de ésta”. Esto indica que la
deserción es improcedente en los procesos en etapa de ejecución de la sentencia
(regulado en el inciso 6, del artículo 214 ibídem).
- Que haya abandono por un plazo de
tres meses. Ese abandono el código se lo atribuye
exclusivamente al autor y al interviniente (en caso del supuesto del artículo
108 ibídem), excluye como responsables a la parte demandada (que no se
encuentra obligada a impulsar el proceso) y al Juez. El plazo de los tres meses empieza a correr a
partir del último acto procesal de la parte actora o interviniente, sólo se ve
interrumpido por los actos (escritos) que tiendan a pasar de una etapa procesal
a otra con la finalidad de llegar al fallo final.
- Que se haya causado
perjuicio. Este requisito únicamente para los
procesos ejecutivos simples, los de ejecución pura (hipotecarios y prendarios),
desahucios e interdictos. Excluidos esos procesos, en los restantes la deserción opera con los dos
primeros requisitos estudiados como sucede con los declarativos (ordinarios y
abreviados) algunos sumarios y el monitorio. Tampoco procede cuando el actor
reciba gastos parciales por arreglo judicial o extrajudicial, pero esta tesis
debe acreditarse en autos en debida forma.
Ahora bien, el plazo
de la deserción corre desde el último acto procesal del actor o del
interviniente que tienda a la efectiva prosecusión; mas, si el proceso se
hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente
de la voluntad de los litigantes, no correrá sino desde el momento en que éstos
pudieren instar el curso de aquél. Art. 213.
No procederá la deserción (art. 214) :
1) En procesos
universales.
2) En procesos
ejecutivos en los que no haya embargo practicado, o estuviere el actor
recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial.
3) En procesos
ejecutivos, hipotecarios y prendarios, con renuncia de trámites cuando no haya
habido embargo.
4) En procesos de
desahucio en los que el demandado hubiere practicado por su sola voluntad el
desalojo.
5) En los interdictos
en que el demandado hubiere accedido de hecho o de derecho a la pretensión del
actor.
6) En los procesos de
ejecución de sentencia. No obstante, si se hubiera practicado embargo y
transcurra el plazo establecido en el párrafo primero del artículo 212, a
solicitud del demandado, el juez levantará el embargo practicado.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7421 de 18 de julio de
1994)
7) En los arbitrajes.
Efectos de la deserción (art. 217).
La deserción no
extingue el derecho del actor; pero los procedimientos se tienen por no
seguidos y la demanda por no puesta, para los efectos de interrumpir la
prescripción.
Si la deserción fuere
procedente, se condenará al actor al pago de las costas personales y procesales
causadas.
Las personales las
calculará prudencialmente el juez, y para fijarlas no tomará en cuenta la
estimación de la reconvención.
La resolución en la
que se deniegue la deserción no tendrá más recurso que el de la revocatoria;
aquella en la que se declare con lugar será apelable dentro de tercero día.
Decreta la deserción ya sea de oficio o
a petición de parte, por norma imperativa el juez debe condenar al actor al
pago de las costas procesales y personales causadas, las cuales deberán fijarse
en forma prudencial (artículo 217).
Transacción
Se trata de una forma anormal de terminar el litigio, reconciliando los
intereses de los contendientes, evitándole a ambos una posible resolución
judicial desfavorable. Se lleva a cabo por voluntad
expresa de ambas partes. Se trata de un supuesto de autocomposición de
conflictos, donde ambos litigantes acuerdan vía contrato o mediante acta
suscrita ante un Juez, dirimir la controversia. Aquí
las partes ganan y a la vez pierden, porque de su pretensión han cedido en
algún porcentaje en beneficio del otro de manera recíproca.
Se dice
transigir, pues se trata de poner fin a un litigio de forma extra-procesal, es
decir, sin le inmediación del Juez.
Es pues, una realidad extrajudicial, en tanto
que se da fuera del tribunal, pero no está del todo divorciada del campo
jurisdiccional, no quiere decir que el Juez quede totalmente excluido del
conocimiento de ese acuerdo; y es que una de las características de la
transacción es que se de dentro de un proceso, es decir, en el marco de la
tramitación de un juicio y repentinamente las partes deciden y acuerdan
resolver el asunto entre ellas sin la intervención de nadie.
Manuel
Ossorio dice que es un "Acto jurídico bilateral, por el cual las partes,
haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o
dudosas..."
Pero como se viene diciendo, el Juez no queda
excluido de éste suceso, pues tiene que ser informado de su verificación, en
tanto que en la transacción se tienen que respetar ciertas normas establecidas
en el Código de Procedimientos Civiles, y es que el hecho que se verifique
afuera de los tribunales no quiere decir que se dará a capricho de las partes,
al respecto continúa Ossorio: "Las transacciones hechas en el curso de los
litigios no son válidas sino presentándolas al Juez de la causa, firmadas por
los interesados, y deberán ajustarse a las normas establecidas por la ley
procesal. El Juez se limitará a examinar si concurren los requisitos para su
validez, y la homologará en caso afirmativo o rechazará en caso negativo,
supuesto en el cual continuará el juicio."
La decisión de transigir puede ser tomada por las partes en cualquier
estado de la causa, antes de la sentencia definitiva, dando feliz término al
conflicto, pero aquí concurre una particularidad, y, es que como el Juez la
homologa, no puede llegar a pronunciarse en sentencia definitiva, de hecho se
trata esto de una manera anormal de concluir el proceso, pero el asunto se
entiende pasado en autoridad de cosa juzgada, es decir, adquiere la firmeza de
un juicio ejecutoriado. Esto es contrario al concepto que manejamos en su
oportunidad de la ejecutoria, la que nos sugería necesariamente la existencia
de una sentencia definitiva, más cuando el juicio concluía de manera anormal
era diferente, pues daba lugar a otra clase de excepciones. Pero aquí termina
el litigio de forma alterna a la sentencia definitiva y sin sentencia
definitiva existe excepción de cosa juzgada.
Para concluir, se trata de una manera arreglada de solucionar el
conflicto, sin esperar la sentencia definitiva que estaba próxima a
pronunciarse en el tribunal que conocía.
-
Forma y trámite (art. 219).
Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio
mediante escrito en que conste el convenio, o mediante la suscripción de un
acta ante juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
que exige la ley para la validez de la transacción, y hará o no la
homologación. En este último caso continuará el procedimiento.
-
Características
La transacción tiene características muy
particulares que le dan su naturaleza y, entre otras, son:
a) Tiene que concurrir la voluntad de las
partes litigantes;
b) Tiene que ser un arreglo sin la
intervención del Juez;
c) Tiene que haber concesiones entre las
partes en forma mutua;
d) Las partes tienen que renunciar a algo;
e) Se tiene que dar dentro del juicio,
antes de la sentencia definitiva.
- Consecuencias
a) Extinguir las obligaciones litigiosas o
dudosas;
b) Otorga la calidad de ejecutoriada;
c) Simplifica el proceso, limitándola al
pronunciamiento de un auto; y
d) Evita que se dé la sentencia definitiva.
La
función del Juez es homologar el acta o contrato, verificando que se cumpla con
los requisitos que exige la Ley (Artículos 1367 al 1385 del Código Civil). De
homologarse la transacción el proceso termina y no puede plantearse de nuevo,
caso contrario el proceso continúa.
Conciliación
¿Qué ventajas tiene una conciliación?
Economía: El problema se resuelve en menos
tiempo, con menos dinero, con un menor costo emocional para las partes. Los procesos en los tribunales generalmente
también consumen muchos recursos del Estado.
Rapidez: El problema se soluciona tan pronto
como las partes lo acuerden.
Confidencialidad: Los juicios son públicos,
los acuerdos son un asunto de las partes interesadas.
Informalidad: El proceso es voluntario y no es
complejo. Ni el juez ni los abogados no
son los que mandan, no hay plazos que no
se entiendan, y no tiene
apelaciones, ni tecnicismos extraños.
Flexibilidad: Puede hacerse con o sin
condiciones. Como son las partes las
que proponen condiciones puede hacerse todo lo que quieran mientras no esté prohibido, en el tiempo que deseen, y de la forma que deseen.
Mayor nivel de satisfacción: La gente crea las
soluciones según sus necesidades e intereses y por eso los resultados se
perciben como adecuados y justos.
Además ayuda a mejorar las relaciones entre las partes.
Conclusiones
Si bien es cierto que
con las formas anormales de terminación del proceso, estos concluyen de manera
diferente a lo que normalmente ocurre, queda claro que este procedimiento
implica ventajas dentro de las que se encuentran:
-
El proceso se
resuelve de manera rápida, a partir del
momento en que las partes se encuentren de acuerdo.
-
Se reducen los gastos
económicos ya que el proceso se acorta.
-
Muchas de las
personas recurren a alguna de estas formas como medio para evitar la carga
sicológica que implica el estar inmerso en un proceso judicial.
-
Se gana discreción en
la resolución del conflicto, ya que en los juicios al ser públicos (salen a la
luz cosas que probablemente las partes no quieren que se ventilen) mientras que
utilizando estas formas, lo que se ventila queda solo entre las partes.
-
Se recurre a un
proceso que es sencillo y rápido y que de acuerdo a la forma que se utilice
lleva a la satisfacción de ambas partes.
Entonces, si bien es
cierto lo estudiado no implica la manera normal de concluir un problema llevado
a Tribunales, se convierte en una herramienta efectiva y válida para determinar
la conclusión de una situación que se puede tornar complicada, engorrosa y con
un valor monetario elevado.
ANORMALES PARTE III
LA COMPOSICIÓN PROCESAL EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO
La composición procesal es una forma anormal de finalizar o
terminar el proceso. La forma normal de terminación de todo juicio es la
sentencia, pues a través de ella se materializa la actuación concreta de la
voluntad de la ley. Existen otras formas que pueden denominarse anormales para
la terminación del proceso, que no es por medio de la sentencia, sino mediante
las llamadas figuras de composición procesal, y de donde juega un papel
preeminente la voluntad de las partes.
LA
TRANSACCIÓN
El Art. 1713 CCV, define la transacción como un contrato por el
cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente
o precaven un litigio eventual.
De lo anterior se extrae que tenemos dos formas de transacción
una Judicial que se produce toda vez esté en curso un proceso, y la extra
judicial que se produce previo al juicio.
El Art. 1.688 CCV determina que para poder transigir, enajenar,
hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración
ordinaria, el mandato debe ser expreso, lo cual quiere decir que si esas
facultades no constan debidamente otorgadas en el poder no pueden ser
ejercitadas por el mandatario.
La transacción, como
figura de composición procesal que es, sólo puede aplicarse sobre materias
donde no esté interesado el orden público, ya que exige idoneidad en el objeto,
tal y como lo establece el Art. 258 CPC, “con tal de que no se trate de
materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.
Según lo preceptuado en el Art. 255, la transacción tiene entre
las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pudiendo las partes poner fin
al proceso pendiente mediante la transacción, debiendo el Juez homologarla una
vez celebrada la transacción en el juicio (Art. 256 CPC). En lo que respecta a
las costas procesales, en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en
contrario (Art. 277 CPC).
REQUISITOS:
1. Capacidad
2. Titularidad de derecho
3. Debe versar sobre
materias en la que esté permitida la transacción.
LA CONCILIACIÓN
Es un procedimiento que se efectúa dentro del proceso, y no es
otra cosa que la avenencia que tienen las partes sobre el objeto litigioso a
excitación del juez de la causa.
Es un contrato consensual y por lo tanto está sujeto a la libre
voluntad de las partes, es provocada por el Juez, acorde con lo establecido en
el Art. 1713 CCV.
La conciliación puede ser solicitada por el Juez en primera
instancia en cualquier estado del juicio, salvo las materias con prohibiciones
a este respecto, de lo cual se infiere que el Juez puede excitar a las partes a
la conciliación, antes de sentencia, y con tal de que no se trate de asuntos en
las cuales estén prohibidas las transacciones. La conciliación no es una
obligación para el Juez, sino que es una facultad inferida del propio texto.
El Art. 261 CPC determina que una vez conciliada las partes, se
levantará un acta que contenga la convención, la cual debe ser firmada por el
Juez, el Secretario y las partes.
El Art. 262 CPC precisa los efectos y consecuencias de la misma
al disponer: La conciliación pone fin al pleito y tiene los mismos efectos que
una sentencia ejecutoria. Equivale pues a un fallo dictado por las partes y
tiene los efectos de una sentencia ejecutoria por lo que no admite ninguna
clase de recursos, conlleva los efectos y todas las consecuencias de la cosa
juzgada, y en consecuencia no es necesario intentar una nueva acción para
hacerla cumplir, basta solicitar la ejecución de lo acordado por las partes.
La propuesta de
conciliación no suspende el curso de la causa (Art. 260 CPC).
REQUISITOS:
§ Capacidad
§ Titularidad de derecho
§ Debe versar sobre
materias en la que esté permitida la transacción.
DIFERENCIAS ENTRE TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN
§ La conciliación la
provoca el Juez, en tanto que la transacción es obra de la voluntad de las
partes.
§ En la conciliación no hay
pérdida de derechos de las partes, en tanto que en la transacción si la hay.
§ Para que se produzca la
figura de la conciliación se requiere la existencia de un litigio pendiente, en
tanto que en la transacción puede efectuarse sin la existencia de ese litigio,
pues tiene como finalidad precaver un litigio pendiente eventual o dar por
terminado uno pendiente.
EL DESISTIMIENTO
El Art. 263 CPC preceptúa: “En cualquier estado y grado de la
causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en
ella…”. Nuestra legislación diferencia entre el desistimiento y el retiro de la
acción, puesto que desistir significa abandonar, renunciar y por tanto,
referido a la acción implica abandono o renuncia con carácter definitivo. En
cambio el retiro de la acción es un acto de efectos temporales y afectan
únicamente al procedimiento.
Mediante el desistimiento de la acción, se abandona o renuncia
el derecho del cual somos titulares, en tanto que mediante el retiro de la
acción no abandona ninguna clase de derecho y la acción puede volver a ser
intentada, pues es un acto de simples efectos temporales.
De lo anterior se infiere que tenemos 2 tipos de desistimiento:
1. Desistimiento de la
acción.
2. Desistimiento del
procedimiento
3. Efectos del Desistimiento
1.El Desistimiento de la Acción: el desistimiento puede
definirse como acto por medio del cual el actor renuncia la demanda que ha
intentado, siendo que cuando este acto de desistimiento es ejecutado por el
demandado se denomina convenimiento, toda vez que renuncia a oponer las
excepciones y defensas que le acuerda la ley.
El desistimiento de la acción versa sobre el fondo del derecho,
en tanto que el retiro o desistimiento del procedimiento, tiende a renunciar
únicamente la situación adquirida mediante la introducción de la demanda.
El desistimiento de la
acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que servía de fundamento
dejó de existir, en tanto que el desistimiento del procedimiento sólo extingue
el procedimiento, el litigio puede ser intentado de nuevo como si jamás hubiere
existido la instancia.
Tanto el desistimiento como el convenimiento pueden llevarse a cabo
en cualquier estado del juicio, en virtud de ser una consecuencia del derecho
de propiedad (Art. 263 CPC), sólo que el juez debe darlos por consumados, a fin
de que, a la manera de una sentencia firme, tengan la fuerza de la cosa
juzgada.
REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO
El Art. 264 CPC establece los siguientes requerimientos para
poder desistir:
§ Capacidad
§ Titularidad del Derecho.
§ Debe tratarse de materias
sobre las cuales esté permitida la transacción.
2.Desistimiento en cuanto al Procedimiento: el Art. 265 CPC
preceptúa: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si
el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la
demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Se
evidencia de esta disposición que cuando el desistimiento se limita al
procedimiento no afecta la acción, y puede volver a ser intentada,
distinguiéndose dos situaciones: a) Si se ha contestado el fondo de la demanda,
se requiere del consentimiento de la parte contraria, a objeto de que pueda ser
desistido el procedimiento; y b) Si no ha habido contestación al fondo,
evidentemente no se requiere consentimiento alguno.
El desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de
la acción, ya que acorde a lo establecido en el Art. 263 CPC el demandante
puede desistir de la acción en cualquier estado del juicio sin requerir
consentimiento alguno para ello, y consecuentemente se impide un nuevo
ejercicio de la acción y le da carácter de cosa juzgada.
El Art. 282 precisa que la parte que desista o retire la demanda
o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas,
salvo pacto en contrario.
3.Efectos del Desistimiento en cuanto al Procedimiento:
§ Coloca las cosas en el
estado que tuvieran, como si no se hubiera intentado la acción
§ Extingue los actos de
ambas partes.
§ Solamente extingue la
instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que
transcurran 90 días.
EL CONVENIMIENTO
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las
excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renuncia a su derecho
a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora. Conlleva la
aceptación de todos los pedimentos que formula la parte actora, puede darse en
cualquier estado o grado de la causa, siendo requisito la homologación por
parte del Juez, considerándose dicho acto irrevocable aun antes de la
declaratoria por el Tribunal.
En materia de costas en el convenimiento, el Art. 282 expresa
que quien convenga en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas
si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las
pagará igualmente, salvo pacto en contrario.
LA PERENCIÓN
La perención es la extinción de la instancia, declarada por el
Juez y declarada como una sanción procesal por la inacción de las partes
durante el período determinado por la ley, siendo que este lapso lo fija la ley
adjetiva en un año, por lo que un juicio que tenga más de un año inactivo, se
extingue la instancia y por ende se produce la perención.
La perención produce la extinción de la instancia, del
procedimiento y por ello el Art. 267 CPC señala que toda instancia se extingue
por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de
procedimiento.
Este acto a que se refiere la ley debe ser capaz, útil,
inequívoco para interrumpir la perención y que demuestre en forma verdadera la
presunción de abandono de la instancia y de que la parte se propone continuar
el procedimiento hasta ese momento en suspenso. Deben ser actos que impulsen el
proceso, la simple solicitud de copias certificadas no es suficiente, en cambio
la citación y notificación si son actos suficientes para interrumpir la
perención.
Lapso de Perención:
La ley establece el lapso de perención en 1 año. El lapso para
comienza a acontar la perención comienza a correr desde la fecha del último
acto de procedimiento ejecutado en el juicio, y el cómputo se hace de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 12 CPC.
Al presentarse los siguientes supuestos el lapso de perención
será de 30 días:
1.Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.Cuando transcurridos
treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes
de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Y será de seis meses el lapso de perención cuando
dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por
la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que
obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado
cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
EFECTOS DE LA PERENCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
§ La perención no impide
que se vuelva a proponer la demanda
§ No extingue los efectos
de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos.
§ Solamente extingue el
proceso.
EFECTOS DE LA PERENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en
apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Excepción: que se trate de sentencias sujetas a consulta legal,
en las cuales no habrá lugar a perención.
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda,
antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la
perención.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso
(Art. 283 CPC).
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